La mediación es una modalidad alternativa para la resolución de conflictos, que no impide el acceso a la vía judicial y que la encuadramos en el contexto de lo que se denomina ADR (Alternative Dispute Resolution), que postula, no la desaparición de la jurisdicción, en cuanto cauce para solventar las disputas, sino la diversificación de los mecanismos de resolución, potenciando los mecanismos privados para evitar el cúmulo de debilidades de la jurisdicción (ORDEÑANA GEZURAGA, 2012).
Los ADR son conocidos en España como Resolución Alternativa de Conflictos (RAC). Se trata de un conjunto de fórmulas o procedimientos de resolución de conflictos fuera de los Tribunales, entre los que desatacan, por su importancia, la Mediación, el Arbitraje, la Negociación y la Conciliación. Su desarrollo está vinculado a la historia cultural de los diferentes países y, en este sentido, suele relacionarse con los EEUU (ALVAREZ TORRES, DUPLA MARIN, & MARI PUGET, 2013).
El arbitraje es similar al proceso judicial, pero más rápido y ágil, es dirigido por un arbitro elegido por las partes y no es publico, sino que es confidencial. La decisión puede estar basada en la consideración del árbitro o bien puede tener un razonamiento jurídico.
La negociación es un método autocompositivo y puede darse directamente entre las partes o bien eligiendo un representante, es un modelo de cesiones, ambas partes ceden algo. No hay un tercero que decida.
La conciliación se diferencia de la negociación en que hay un tercero, y es en su presencia en donde se adoptan los acuerdos, es un facilitador del espacio en el que se desarrolla la negociación, pero no interviene de ninguna forma en el proceso, adoptando un rol pasivo.